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Algunos aspectos de la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo ante la jurisprudencia (página 2)



Partes: 1, 2

La doctrina autorizada49 ha sostenido que el juez debe
aplicar el derecho que entiende que corresponde a la
situación fáctica que le plantean las partes,
puesto que "el fundamento de la petición resarcitoria es
el daño sufrido, no las reglas jurídicas en que
basa su petición el actor, y el juez en uso de sus
facultades, a pesar de la invocación de normas legales
equivocadas, ha de aplicar las que legalmente correspondan, si
los hechos expuestos son acreditados por prueba legal y si la
petición permanece incólume." Así desde este
punto de vista el juez aplicará a la acción de
responsabilidad civil por accidente del trabajo el regimen de
responsabilidad contractual o extracontractual, según crea
cual es el derecho aplicable al caso, independientemente de lo
que le señalen los litigantes, principio conocido como
jura novit curia. Sin embargo en nuestra jurisprudencia
se ha resuelto que "…frente a la acción intentada, y
cualesquiera que fueren las excepciones o defensas alegadas por
la demandada, el Tribunal sólo pudo pronunciarse
derechamente sobre ella ya sea acogiendo o rechazando el libelo,
pero no podía cambiar el fundamento de la
pretensión –esto es, interpretar que la
responsabilidad que se quiere hacer efectiva es la
extracontractual…"50

1.4.4.5. Acumulación procesal
de acciones.

Los perjuicios que cause un accidente del trabajo pueden
afectar tanto al trabajador como a sus familiares, en el evento
en que se estime que se causó perjuicio a ambos, cabe la
pregunta si se podrá demandar conjuntamente, ya sea en un
procedimiento laboral o civil, es decir si en un
pleito pueden intervenir dos tipos de sujetos activos, con todo
lo que ello implica.

Al respecto la Corte Suprema51 se ha pronunciado
favorablemente, en pleito tramitado en sede civil, al rechazar un
recurso de casación en el fondo deducido en contra de
sentencia de la Corte de Concepción, fundado en que se
habían invocado conjuntamente las responsabilidades
contractual y extracontractual pretendiéndose una
acumulación de ellas no obstante que están
sometidas a regímenes distintos. En esa ocasión la
Excelentísima Corte dijo que "…del examen de la demanda
se desprende que los demandantes ejercieron conjuntamente sus
acciones por emanar éstas de un mismo hecho, pero actuando
el señor (…) como contratante perjudicado y su
cónyuge e hija como terceros damnificados por el
incumplimiento de la empresa; así entonces queda claro que
la acumulación de responsabilidades ha sido meramente
procesal, subsistiendo la individualidad de cada una en lo que se
refiere al régimen aplicable, de modo que no ha existido
el error de derecho que pretende el recurso."

En todo caso luego de la sentencia de la Corte Suprema
de 19 de agosto de 200352 parecerá difícil tal
acumulación cuando unas acciones correspondan a la sede
civil y otras a la sede laboral.

1.4.5. Posible aplicación de las normas de
derecho público a la responsabilidad por accidentes del
trabajo.

Hasta ahora hemos solamente considerado que las normas
aplicables a la responsabilidad por accidentes del trabajo son
los preceptos del derecho privado, pero
¿ocurrirá lo mismo cuando el trabajador
accidentado es un funcionario público?

En virtud del articulo segundo de la ley 16.744 -art.2
letra b)- ésta se aplica al sector público y, por
consiguiente, la letra b) del art. 69 también se aplica a
los funcionarios públicos.

Por lo tanto en caso de que un funcionario
público sufra un accidente en sus labores podrá
acogerse al art. 69 letra b).

Ahora la cuestión que se nos plantea es si, en
este supuesto, las "prescripciones de derecho común",
siguen siendo los preceptos del derecho privado o si por el
contrario lo son las normas del derecho
público.

Entonces teóricamente tenemos dos
opciones:

a- Perseguir la responsabilidad del Estado
administrador, arts. 6, 7 y 38 de la Constitución
Política del Estado, art. 42 del Estatuto Administrativo,
art. 137 Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
es decir perseguir la responsabilidad por falta de servicio,
entendiendo que las reglas de derecho común para estos
casos son las normas de derecho público.

b- Perseguir la responsabilidad de la
administración del Estado como empleador por las reglas
civiles de responsabilidad.

Entre los casos en que se ha perseguido la
responsabilidad bajo las normas civiles, podemos citar los
siguientes:

En un pleito resuelto por la Corte de
Santiago,53 en el cual se accionaba
por la reparación de los daños que sufrió un
funcionario municipal, se aplicó el art. 69 de la
ley 16.744, también en pleito fallado por
Corte Suprema54 se aplicaron las normas civiles de
responsabilidad junto con la normativa laboral.

En otra situación se han invocado por el
demandante las normas de derecho público, reclamando la
responsabilidad por falta de servicio, y en subsidio las normas
de responsabilidad extracontractual. 55

Pues bien aparentemente el problema
teórico enunciado, no se ha planteado en nuestra
praxis, la cual entiende por "derecho común", el
sistema de responsabilidad civil.

1.4.6. Como se construye la
responsabilidad.

En la praxis la responsabilidad se construye fundando la
demanda, en lo que corresponde al derecho, invocando las
siguientes disposiciones legales:

Art. 5 de la ley 16.744, luego se expone que en los
hechos se produjo un accidente del trabajo, el cual produjo le
perjuicios al actor.

Art. 69 de la misma ley, que confiere el derecho ha
indemnización y se remite al derecho
común.

El art. 184 del Código del Trabajo, que establece
la obligación de seguridad, el cual se ha vulnerado, lo
que configura la culpa del empleador.

Y finalmente se invocan las disposiciones de
responsabilidad del Código Civil, ya sean las
contractuales, Libro IV, Título XII, (para fundar la
responsabilidad contractual se invoca que el art. 184 forma parte
del contrato de trabajo) o bien las disposiciones
extracontractuales contenidas en el Libro IV, Título
XXXV.

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